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Instigación o ayuda al suicidio (página 2)




Enviado por Rodomiro Pilco Garay



Partes: 1, 2

  • SUJETO PASIVO:

Es el suicida, tipo penal realizado por la propia
víctima, siendo el art. 113 del Código Penal peruano y como de la
legislación comparada española un texto de
realidad ambiguo.

  • FORMA O MODO DE EJECUCION:

Tipo Objetivo:

La legislación comparada española
describe al tipo objetivo que la acción consiste en auxiliar o inducir al
suicidio.
Presupuesto de
su realización es, por lo tanto, que el suicida haya
tenido el dominio del
hecho, es decir, haya sido autor de la muerte.
De lo contrario entrará en en consideración la
autoría mediata de homicidio del
que ayudo o indujo al suicida (eventualmente asesinato o
parricidio). La determinación de un comportamiento plenamente responsable del
suicida, que permita sostener su dominio del hecho, puede ser
problemático ya que el estado
psicológico del suicida, por regla, parece
excluirlo.

La cuestión de la comisión por
omisión de este delito no ha
tenido respuestas uniformes. Una parte de la teoría sostiene que es la
aplicación del art. 489 del Código Penal
(Omisión de socorro). Este punto de vista requiere
algunas precisiones, dadas las exigencias de esta
disposición, según la cual es preciso que el
sujeto pasivo se encuentre "desamparado". La situación
de desamparo no es apreciable cuando el suicida ha decido
libremente quitarse la vida. Por lo tanto, el art. 489
Código Penal solo podría encontrar
aplicación si el suicida se encuentra en una
situación de desamparo, fundamentalmente como
consecuencia de un estado
psicológico depresivo o una determinada patología
que lo conduce a quitarse la vida.

Otro sector de la teoría sostiene que si el
omitente es garante de la vida del suicida debe aplicarse el
art. 409. 1ª parte del Código Penal sobre la base
de los principios de
los delitos
impropios de omisión. Esta tesis resulta
objetable por que si el omitente es garante de la vida del
suicida cometerá por omisión el delito del
homicidio (Art. 407 C. P.), ya que su oposición de
garante respecto de aquel que no se vea afectada por que el
ejecutor de la muerte sea
el mismo titular del bien jurídico. Sin perjuicio de
ello, cabe considerar una atenuación por la falta de
lesión de la autodeterminación.

Un tercer punto de vista considera que la mera
omisión de impedir la muerte voluntaria de otro no
constituye nunca un delito al suicidio, y que solo debe
aplicarse el art. 489 bis C. P.; de esta manera entra el
conflicto
con la ya mencionada exigencia de: "desamparo", que, como
vimos, no parece concurrir cuando el suicida obra en forma
voluntaria a su vez el argumento de GIMBERNAT referente
a que la omisión de denunciar un asesinato solo
sería punible según el art. 338° bis C. P.,
como omisión de impedir determinados delitos,
debería conducir, una vez rechazada la aplicación
del art. 489° bis C. P., a la no punibilidad de la simple
omisión de impedir el suicidio autor responsable, toda
vez que aquella disposición solo impone el deber de
impedir delitos contra la vida, y el SUICIDIO NO ES
DELITO
.

La segunda tesis del
punto de vista comentado consiste en sostener que la
omisión del garante de impedir la muerte es punible solo
como auxilio al suicidio y punible según el art. 409, 1,
y no de acuerdo con el art. 409, 2 C. P.

Esta conclusión se apoya, en primer lugar, en
la falta de equivalencia entre acción y omisión,
por cuya razón debería aplicarse al garante que
omite una pena menos grave que al que realiza el tipo
activamente. En segundo lugar, junto a la falta de
gravedad equivalente entre omisión y acción se
señala que la víctima no ha sido privada de la
vida contra su libertad,
por lo que no es posible la aplicación de los arts. 405,
406 y 407 C. P. y, por último se descarte el art. 409, 2
C. P. en razón de que su texto "utiliza la palabra
"ejecutar y que este vocablo solo alcanza conductas
activas"
". Sin embargo, la aplicación del art. 409,
1 a los casos de omisión del garante presupone que este
no sea autor de la muerte. Precisamente ese elemento negativo
falta en el comportamiento del garante que omite, ya que "todo
garante que puede repeler el ataque al bien jurídico
reúne todos los presupuestos
de la autoría por omisión".

También es problemática en este delito
la cuestión de la necesidad de auxilio para la producción del resultado. El tema ha
generado nuevas redacciones formuladas por el proyecto de
1980. En la teoría se piensa que "la cooperación
innecesaria no caerá generalmente dentro del concepto
técnico de auxilio", pues "auxilio o cooperación
innecesaria puede entenderse como jurídico- penalmente
irrelevante". Esta tesis no puede compartirse, pues si el
suicidio no hubiera podido cometerse sin la cooperación
del auxiliador (cooperación necesaria), este
tendrá normalmente el dominio del hecho, es decir,
podrá decir sobre si el hecho tiene lugar o no, por lo
que sería en realidad responsable del homicidio en
autoría mediata. De esta manera, para el tipo del
art. 409, 1 C.P. solo debería tomarse en cuenta el
auxilio innecesario al suicidio.

También hay diversidad de opiniones con
respecto a si el tipo objetivo requiere de producción
del suicidio o no, es decir, si la muerte del suicida es o no
presupuesto de la punibilidad. Quienes se inclina por exigir la
consumación del suicidio se apoya en el sentimiento
jurídico contrario a sancionar al instigador o
auxiliador cuando el suicida ha fallado y no ha sufrido
daño
alguno. Por el contrario, otro punto de vista sostiene que el
delito se consuma aunque el suicidio no tenga lugar.

La opinión probablemente mayoritaria entiende
que de lo contrario la complicidad en la tentativa de suicidio
sería castigada con una pena mas grave que en la
tentativa de homicidio LO QUE DESNATURALIZA LA FIGURA.
El argumento es consistente y se refuerza con la
comprobación de la atenuación de la figura de
inducción –respecto de la
inducción al homicidio- que el código contiene en
pie de igualdad con
la de auxilio en el art. 409 C. P. La cuestión de si
estamos en presencia de un elemento del tipo o de una
condición de punibilidad (objetiva) carece de toda
justificación, ya que la configuración del dolo
del auxiliador o instigador en todo caso se refiere a la
producción de un hecho futuro dependiente, en
última instancia, la voluntad del otro. En este sentido
cabe señalar que el punto de vista que considera la
exigencia de la muerte, una circunstancia cuya función
es la de "convertir relevantes la inducción o el
auxilio", no se refiere de la que la trata como
condición objetiva de punibilidad, más que en su
formulación verbal.

Tipo Subjetivo:

La doctrina reconoce unánimemente el carácter doloso de este delito. El
dolo eventual no es considerado suficiente en
razón del texto del art. 749 C. P. De acuerdo con ello,
la expresión "para que se suicide será solo
compatible con el dolo directo". Estas consideraciones,
sin embargo no resultan totalmente convincentes. Ante todo, por
que el hecho cometido con dolo eventual no parece merecedor de
impunidad,
aunque, como todos los casos de dolo eventual, puede ser
menos punible que el dolo directo. Pero, además,
por que el texto es, en realidad, ambiguo. Se trata de
expresiones que tanto pueden hacer referencia al
carácter intencional del dolo (directo) como a
que el autor a querido el hecho, inclusive eventual o
condicionadamente, pero realizado por otro, en este caso la
propia víctima, por lo tanto, el dolo eventual
debería considerarse suficiente para la
consumación.


Capitulo III: Instigación o ayuda al suicidio
y la legislación comparada

En la legislación comparada en el Código
Penal español el
art. 409 tipifica como auxilio e inducción al
suicidio
, que dice "El prestare auxilio o induzca a otro para
que se suicide será castigado con la pena de
prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de
ejecutar, él mismo la muerte será castigado con la
pena de reclusión menor", se trata de una
disposición cuya finalidad es la de establecer la
punibilidad de acciones
accesorias que de otra manera quedarían impunes por
aplicación de las reglas de la accesoriedad de la
participación, ya que el hecho principal no es punible. El
art. 409, 2 del Código Penal español, solo se
refiere a la cuestión del consentimiento, no es una
variedad del art. 409, 1 Código Penal español, sino
del art. 407, con el que coincide totalmente en los elementos del
tipo objetivo y subjetivo.

Capitulo
IV: Jurisprudencia
comparada

El Tribunal Supremo español
sostuvo diversas posiciones respecto a la consideración
penal que merece el auxilio omisivo al suicidio. En
sentencia del 08 de octubre de 1927, el Tribunal Supremo
español sostuvo que esta forma de auxilio no realizaba el
tipo penal de auxilio al suicidio (entonces el art. 421 C.P.),
por que este "exige actos positivos y directos de
cooperación al suicidio proyectado por otro". En sentencia
del 23 de junio de 1916 había sostenido que no impedir el
suicidio de otro, al que el omitente se encontraba ligado
efectivamente, "es una omisión de elementales deberes, con
la cual de modo eficaz auxilió a x en la
realización de su propósito". En este caso el
Tribunal Supremo español admitió que es acusado
también había prestado "auxilio
moral
" "auxilio material
activo
", por lo que es
difícil asignar a la sentencia el carácter de
precedente en esta materia. Lo
mismo cabe decir respecto de la sentencia del Tribunal Supremo
español del 08 de noviembre de 1961, es la que sostuvo que
debía aplicarse el art. 409, 1 al marido que omitió
proveer lo necesario para salvar la vida de su mujer cuando esta
ya había desistido del propósito de suicidarse y
era aún posible salvarle la vida. Admitida la
posición de garante el marido, lo lógico hubiera
sido condenarlo por asesinato (eventualmente parricidio) cometido
por omisión (art. 406 C. P.). Sin embargo la sentencia
califica al hecho de omisión de socorro punible como
auxilio al suicidio (art. 409, 1 C. P.).

Bibliografía

  1. Francisco Muñoz Conde: "Derecho Penal
    Parte Especial", Delitos contra la vida 10ma edición – 1995 – Editora
    Tirant Lo Blanch
  2. Enrique Bacigalupo: "Los delitos de homicidio",
    Monografías Jurídicas 64 – 1999: Editorial
    Temis S.A. Santa Fe – Bogota – Colombia

 

SOBRE EL AUTOR:

RODOMIRO PILCO GARAY

Abogado por la Universidad
Nacional Mayor de San Marcos, con estudios de Maestría en
Derecho Penal en la Universidad Nacional "Federico Villarreal",
especialista en Derecho
Constitucional y Procesal Constitucional. Conciliador
Extrajudicial. Arbitro de Derecho según Ley N°26572.
Ha integrado por seis años las Comisiones de Estudio y
Consultiva de Derecho de Conciliación, Derecho
Laboral y Derecho Previsional : Leyes Nos.
20530-19990 del Ilustre Colegio de Abogados de Lima. Con estudios
en la Academia de la Magistratura del Perú – Curso
PROFA.

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